Poder Ejecutivo observa Ley que crea el Consejo Superior del Ministerio Público

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SANTO DOMINGO.-El presidente de la República, doctor Leonel Fernández Reyna, observó la noche de este viernes la ley que crea el Consejo Superior del Ministerio Público, aprobada recientemente por el Congreso Nacional.


“Al amparo de lo dispuesto por el Artículo 102 de la Constitución de la República, tengo a bien observar la Ley Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público, aprobada de urgencia por la Cámara de Diputados en sesión de fecha 26 de julio de 2010”, comunicó en carta el mandatario al presidente de la Cámara de Diputados, Julio César Valentín.

El presidente Fernández precisó que el conjunto de observaciones que propuso procuran que la legislación que resulte aprobada desarrolle la institución del Ministerio Público de un modo armónico e integral, en coherencia con el diseño constitucional previsto en los artículos 169 al 175 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Plantea que la denominación adoptada, “Ley Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público” resulta limitada de cara al mandato constitucional previsto en el artículo 173 de la Constitución de la República, conforme al cual "El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario, y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años de edad".

Además, que una lectura adecuada de este texto constitucional conjuntamente con lo dispuesto el párrafo del artículo 174 de la Constitución que remite a la ley para la organización y funcionamiento del Consejo impone que en una misma ley se regulen todas cuestiones relativas al Ministerio Público con lo cual se asegura una solución armónica y con potencialidad de desarrollar el programa constitucional.

Propuso, en consecuencia, que se adopte la denominación “Ley Orgánica del Ministerio Público” y que se incluya una parte de Disposiciones Generales que establezca la definición y funciones del Ministerio Público, sus principios rectores, sus atribuciones y su organización interna, del modo que se prevé en los artículos 1 al 44 del anteproyecto de Ley Orgánica que remitimos adjunto a la presente comunicación.


Estos textos sustituirían el artículo 1 del proyecto de Ley objeto de observación.

Sobre el contenido del artículo 4, propuso su reformulación para que exprese:
“Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus funciones y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente”.


A continuación el conjunto de observaciones hechas por el presidente de la República a esta ley:
1. Observaciones al Artículo 2 y el Capítulo II de la Ley.

El artículo 2 y las secciones I (arts. 3 al 6), II (art. 7) y IV (arts. 18 y 19) del Capítulo II, así como el Capítulo III (arts. 20 al 22) de la Ley deben integrarse en un mismo Título sobre el Consejo Superior del Ministerio Público, que establezca su misión constitucional, su integración, sus atribuciones, su forma de elección y lo relativo a su funcionamiento.

A la definición del Consejo Superior del Ministerio Público, contenida en el artículo 2, debe agregarse que “sus integrantes no ostentarán, por esa sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las actuaciones que realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones”.

Con esto se vendría a aclarar el alcance de la investidura de los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público que por integrarse por representación no debe implicar que una superioridad jerárquica de los miembros individualmente considerados respecto de los demás miembros del Ministerio Público.

Este texto pasaría a ser el artículo 45 de la propuesta que se remite como anexo.

Sobre el contenido del Artículos 3 de la ley, no tenemos observación salvo que debería ubicarse como Artículo 46, para que haya una secuencia lógica.

· Sobre el contenido del artículo 4, proponemos su reformulación para que exprese:
“Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus funciones y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente”.

“En caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas, el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período que falte”.

La coletilla del mismo artículo 4 que reza: “Sin embargo, el Procurador General de la República les podrá otorgar licencias a los demás miembros cuando sea necesario para el adecuado ejercicio de su misión constitucional”, debe ser reubicada en la parte que regule lo relativo a las sesiones del Consejo (artículo 50 de nuestra propuesta).

Respecto de las atribuciones administrativas del Consejo (artículo 7 de la ley observada) hacer referencia al Sistema de Carrera del Ministerio Público, y no al Sistema de Escalafón, tomando en cuenta las demás competencias y atribuciones a que atiende un sistema de carrera moderno. En este sentido, incluir al personal administrativo en este Sistema de Carrera del Ministerio Público, sustrayéndolo del ámbito de la Ley 41-08 sobre Función Pública y remitiéndolo a los principios constitucionales sobre la función pública, en razón de que el Ministerio Público, de acuerdo al mandato constitucional, es ahora un órgano con una carrera autónoma.

El artículo 7 debe reformularse de modo que resulte coherente con las atribuciones del Procurador y los órganos operativos.

En consecuencia, se propone adoptar el texto propuesto en el artículo 47 que se incluye en la propuesta que se presenta más adelante.


La Sección III del Capítulo II de la Ley observada (artículos 8 al 17) deben integrarse en un Título aparte dedicado exclusivamente al Régimen Disciplinario en el que se regulen además de las cuestiones previstas en esta sección lo relativo al órgano instructor con facultades para investigar y dar el curso correspondiente a las denuncias que se presenten.

Este órgano debe tener carácter permanente, y debe presentar las acusaciones cuando corresponda. Se propone, además, que esté a cargo de un Adjunto del Procurador General que provenga de la carrera, designado por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República.

De igual modo que se definan exhaustivamente y de un modo preciso las faltas disciplinarias a que están sujetos los miembros del Ministerio Público, con lo cual se respetaría el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 40, numeral 13 de la Constitución de la República.


En consecuencia, se propone adoptar la regulación sobre el Régimen Disciplinario establecidos los artículos 84 al 100 de nuestra propuesta integral recogida más abajo.


2. Observaciones al Capítulo IV sobre los órganos de apoyo operativo del Consejo Superior del Ministerio Público, se formulan las siguientes observaciones:


Aunque no tenemos objeción a lo dispuesto en los Artículos 23 y 24, el contenido se mantiene en los Artículos 47 y del 51 al 70 del proyecto de ley que remitimos anexo a la presente comunicación.

En el artículo 25, sobre el Director General de Persecución del Ministerio Público se propone la siguiente redacción: “Director General de Persecución.

La Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a cargo un Director General que será seleccionado por el Procurador General de la República entre sus Procuradores Generales Adjuntos que provengan de la carrera. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo”. De ese modo se garantiza el respeto del sistema de carrera establecido por la Constitución y la viabilidad de la autonomía funcional del Ministerio Público.


En el artículo 26, entre las atribuciones del Director General de Persecución, incluir un nuevo numeral que pase a ser el 7 con la siguiente redacción: “Asumir, personalmente o a través de cualquier miembro del Ministerio Público que designe, los procesos penales cuando lo considere necesario para una adecuada gestión del caso.

Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado. No procederá en los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en primera instancia a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia”.


En el mismo artículo 26, agregar un nuevo numeral, con el número 11, que rece:
“Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un Procurador General de Corte de Apelación, conforme al escalafón, para suplir la ausencia de quien la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión”.

Esta propuesta y la anterior resultarían coherentes con lo que hemos propuesto con relación a las atribuciones del Procurador General de la República.

Respecto a los Artículos del 27 al 39 de la ley no tenemos observación a sus contenidos, pero los mismos se reubican el proyecto reestructurado que proponemos con los números del 55 al 57 y del 61 al 70.

Sobre los Artículos 40 y 41 no tenemos observación pero son reubicados como Artículos 33 y 34 del proyecto reestructurado.

Respecto del Artículo 42 de la ley, no tenemos observación, pero su disposición está reubicada en los numerales 23 y 25 del Artículo 47, del proyecto de ley reestructurado.

Sobre el Artículo 43 de la ley, no tenemos observación, pero su disposición se reubica en el Artículo 49 del proyecto reestructurado.

Agregar dos artículos sobre la definición y funciones de las Procuradurías Especializadas de modo que el Ministerio Público pueda atender adecuadamente los ámbitos especiales sin necesidad duplicar estructuras. Los textos propuestos son los artículos 53 y 54 de la propuesta integral que enviamos junto a esta comunicación.

Agregar un Capítulo sobre la Dirección General Administrativa del Ministerio Público del modo que se establece en los artículos 58 al 60 de la propuesta que remitimos anexa. Se trata de un órgano vital para el adecuado funcionamiento del Consejo en el contexto de las atribuciones que le ha conferido la Constitución de la República.

3. Agregar un Título sobre el Régimen Estatutario del Ministerio Público, por constituir una omisión que no se corresponde con lo que impone el artículo 173 de la Constitución de la República. En ese sentido, proponemos incluir en este nuevo Título lo previsto en los artículos 71 al 83 de la propuesta que remitimos adjunta.

4. Agregar un Título que regule el Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional, de modo que el Ministerio Público pueda cumplir eficazmente con su misión constitucional de dirigir la investigación de los hechos punibles. Se proponen los artículos 101 al 105 de la propuesta anexa.

5. Agregar un nuevo Título de Disposiciones Finales en el que se establezca el Fondo de Retiro del Ministerio Público.

Se trata de unas disposiciones que establecerían el adecuación régimen de compensaciones que ameritan los miembros de una carrera con reconocimiento constitucional, como es el caso del Ministerio Público.

6. En las Disposiciones Transitorias, agregar las siguientes:
· “Reglamentación. Mientras no se emitan los reglamentos correspondientes, el Ministerio Público deberá regirse por el marco normativo vigente, en la medida en que resulte compatible con esta ley”.

“Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de carrera al amparo de la Ley 78-03 y la reglamentación respectiva”.

· “Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al diseño constitucional, del siguiente modo:

o- Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República.

Aquellos Procuradores Adjuntos que no formen parte de la carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo.


o- Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Generales de Corte de Apelación y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique o reasigne conforme la presente la ley.

o Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda.

o Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente la ley.

o Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio.

Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.


o “Miembros Provisionales. Dentro de los seis meses que siguen a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior del Ministerio Público aprobará el calendario de sustitución, por miembros de carrera y conforme al escalafón, de los funcionarios que sin ser parte de la carrera ocupan en el Ministerio Público un cargo distinto al de Procurador Adjunto del Procurador General de la República.

La sustitución se efectuará progresivamente hasta completar la matrícula de los miembros de carrera del Ministerio Público”.

o “Cuerpo Técnico de Investigación.

El proceso de puesta en marcha del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional deberá ser completado dentro de los doce meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.


“Como consecuencia de las observaciones anteriormente expuestas, consideramos necesario adoptar una Ley Orgánica del Ministerio Público que sistematice todos los aspectos constitucionalmente relevantes que deben ser objeto de reforma para el adecuado funcionamiento de esta institución.

Esta ley sustituiría la Ley Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público que nos ha sido remitida para los fines dispuestos en el Artículo 101 de la Constitución.

Por tal razón, anexamos a la presente comunicación un Proyecto de Ley que recoge fielmente todas las observaciones realizadas, le da una secuencia lógica a la ley, al tiempo que rescata los contenidos no objetados de la Ley adoptada por el Congreso Nacional”, planteó el presidente Fernández.

Noga de la Dirección de Información, Prensa y Publicidad de la Presidencia

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